
Creo que sería esta la pregunta que todos deberíamos hacernos en un momento de extrema vulneración del normal funcionamiento de las instituciones. El mismo Presidente de la Nación alega el fundamento de este decreto al decir “el que hace las paga”, con la temeridad y el revanchismo que lo caracterizan viendo “la paja en el ojo ajeno y nunca la viga en el propio“.
Esta institución denominada de “Extinción de dominio”, así como las del “comiso o decomiso” nos plantean la necesidad de dilucidar si no conllevan, facilitan o habilitan la confiscación de bienes, que es una sanción expresamente prohibida por la Constitución Nacional.
Con el antecedente real y fáctico de embargos y/o secuestros de bienes o valores de origen lícito de terceras personas -de buena fe- que no son parte en el litigio, ya realizado por magistrados en distintas causas, resulta inquietante este decreto y la situación que genera. De prosperar esta instrumentación, se estarían validando actos de confiscación prohibidos.
Y el texto del articulado propuesto -más allá de los reparos y consideraciones constitucionales y penales que impiden su sanción-, dan lamentablemente lugar a nefastas interpretaciones y habilitan un proceder confiscatorio. Leemos en el art. 4 propuesto que se podrá demandar a cualquier persona “se encuentre o no imputada en la investigación penal“.
En igual sentido algunos considerandos del DNU alarman realmente, entre ellos:
“….Que este régimen persigue proveer al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cuyo fin constitucional es promover la actuación de la Justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad, de instrumentos jurídicos idóneos para lograr de manera eficaz, la intervención del Estado con el objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero, cosas, bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o indirecto que se hubiera obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin causa lícita
…Que se regula por el presente una acción civil de carácter patrimonial a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial injustificado.
…Que se exige para la procedencia de la demanda de extinción de dominio que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito”.
Es difícil imaginar con estos considerandos, que en definitiva son el “espíritu” de la norma (más la redacción del articulado contenido en el Anexo que no viene al caso discernir específicamente en este momento), que no estemos frente a la eventual confiscación de bienes o valores equivalentes (y no producto de ninguno de los delitos antecedentes), o de bienes o valores de terceros de buena fe que tengan un origen licito y que estén afectados irregularmente por una medida cautelar.
Resulta inquietante la literalidad de los artículos, en cuanto prescriben esta posibilidad de aplicar el decomiso o extinción de dominio sobre valores equivalentes y no sobre bienes producto de un ilícito como sería razonable esperar.
La mención a las convenciones internacionales, resultan solo referenciales ya que ninguna de ellas autoriza de ningún modo formas de decomiso sin sentencia judicial. Toda sanción de privación de un bien debe necesariamente derivar de una causa legítima, es decir debe ser consecuencia de la comisión de un delito declarado por sentencia firme, es decir, luego de probado judicialmente que una persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito.
En este contexto –ilustrativo de la gravedad de la norma a la que nos enfrentamos, instrumentada en un DNU preliminarmente nulo– el elemento esencial que se configura es una sanción que consiste en la privación arbitraria –injustificada y desproporcionada- de bienes legítimamente adquiridos por un particular, en beneficio del Fisco y en general por motivos de persecución política.
La evidente falta de ligamen directo entre los bienes sujetos a extinción de dominio y el producto de la actividad ilícita torna más evidente que la única motivación es la persecución política, ante la novedad del art. 12 del DNU que textualmente expresa: “ARTÍCULO 12.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero”.
A mi criterio es un Decreto inoperante, de dudosa eficacia, que debe ser declarada inexequible, por tratarse de un DNU cuyo contenido no se ajusta a la Constitución Nacional y a nuestro ordenamiento jurídico y solo se corresponde con un comportamiento político del Presidente Macri, tal como lo expreso públicamente en la escueta presentación del instrumento en la Casa de Gobierno.
* Alessandra Minnicelli es abogada (UBA) y doctora en Derecho de la Universidad de Salamanca (España).
FUENTE: INFOBAE NOTICIAS
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