El tráfico de personas con fines ilegales constituye una grave y particularmente insidiosa violación de los derechos humanos que ataca los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional. Atenta contra la esencia misma del ser humano, su libertad y su dignidad.
A partir de la sanción de la ley 26.364 (B.O. 30/4/2008) posteriormente reformada por la ley 26.842 (B.O. 27/12/2012), se creó un marco dogmático-legal que encuadra el fenómeno social de la trata de personas, de conformidad con el estándar internacional establecido en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños –conocido como “Protocolo de Palermo“-, anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional -aprobada por la República Argentina mediante la ley Nº 25.632, en el año 2002-.
Esta categoría jurídica se halla en directa consonancia con la Convención de Belém Do Para, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, toda vez que la mayoría de las víctimas de trata de personas son mujeres y niñas.
Es precisamente por el grupo vulnerable contra quienes se dirige la conducta lesiva (mujeres, niños, inmigrantes y personas de bajos recursos económicos) que esta actividad resulta más repulsiva y desdeñable; y, en mayor medida también lo es, porque el objetivo de la conducta persigue una finalidad exclusivamente lucrativa, de modo tal que se lesionan bienes jurídicos personalísimos (como la libertad, integridad física y psíquica) de las personas más vulnerables, con el único objetivo de obtener un mayor lucro económico. La explotación del ser humano no es el objetivo, sino la obtención de un mayor rédito económico a través del trabajo ajeno.
Desde aquel momento, los tres poderes del Estado confluyeron en un plan de acción para combatir el flagelo de esta moderna forma de esclavitud en forma coordinada y efectiva. Sí, desde la entrada en vigor de aquella ley, hasta diciembre de 2015, se rescataron 9.987 víctimas de la trata de personas, de las cuales el 91% eran niñas.
Luego, las leyes 26.364 y la ley 26.842, se tradujeron en valiosas herramientas para punir conductas que atentan contra valiosos bienes jurídicos.
El tráfico de personas en su vertiente más avanzada, implica necesariamente la cosificación del ser humano, la pérdida absoluta de la libertad (ya sea psíquica o física) y su dominación absoluta por el sujeto activo quien se aprovechará de su fuerza de trabajo con el objetivo último de obtener una mayor ventaja económica. Es por ello que, previo a sancionarse la ley citada, las conductas se podían encuadrar, sin ninguna dificultad, en el delito de reducción a la servidumbre.
LEA MÁS
Trata de personas: rescataron a una persona por día en lo que va del año
Trata de personas y explotación sexual: así operan las mafias en Capital Federal
El papa Francisco, en su discurso durante la firma de la declaración contra la Esclavitud (2014) afirmó que “La explotación física, económica, sexual y psicológica de hombres, mujeres y niños y niñas actualmente encadena a decenas de millones de personas a la deshumanización y a la humillación… la esclavitud moderna sigue siendo un flagelo atroz que está presente a gran escala en todo el mundo, incluso como turismo…”.
Por estos motivos, entendí –aun antes de la reforma por ley 26.842- que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente.
Debe señalarse que aún de no verificarse la situación extrema de cosificación del ser humano, todas las conductas que impliquen una interferencia en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal, resultarán típicas.
El espíritu de la ley es crear un marco de protección que garantice que cualquiera sea la decisión de la persona en su elección de vida, ésta sea libre, sin vicios que puedan afectar su voluntad. La lesión al bien jurídico es precisamente la falta de posibilidad de elegir libremente causada por la conducta del autor que procura beneficiarse económicamente del trabajo ajeno cercenando la libertad de optar de la víctima.
LEA MÁS:
Los números de la explotación sexual en la Argentina
Duro informe de los Estados Unidos sobre la trata de personas en Argentina
Merece también una particular mención el crecimiento de las causas referidas a la explotación laboral agraria y en talleres textiles clandestinos. El trabajo jurisprudencial se ha ido concentrando en torno a la diferencia entre lo que podría considerarse trabajo precario o en negro y la explotación del trabajo esclavo.
De esta forma, se precisaron indicadores que debían merituarse a los efectos de verificar un supuesto de explotación laboral típica, como ser: las largas jornadas de trabajo, las condiciones de salubridad e higiene y, en especial, si se encontraban en condiciones de hacinamiento; la cantidad de trabajadores, la retención del salario, y la existencia de restricciones a la libertad locomotiva y psíquica (amenazas, coacciones, violencia, etc.); todas pautas que deben evaluarse en forma conglobada, pues la ausencia de una de ellas no necesariamente determina la atipicidad de la conducta.
En este camino de la lucha contra la trata de personas, aún restan muchos puntos por trabajar, de los cuales quisiera resaltar dos.
El primero referido a los derechos de la víctima de trata, -quien se encuentra en una posición particularmente vulnerable y cuyos derechos se encuentran ampliamente estipulados en el Protocolo y en las leyes (ver artículo 6 del Protocolo y de la ley 26.364)- y, el segundo, respecto a la connivencia de las agencias estatales que, por acción u omisión, toleran y consienten este tipo de conductas.
En cuanto al primer punto, quiero destacar el progreso jurisprudencial en torno a la contemplación de los derechos de las víctimas. En tal sentido, en numerosos precedentes me he pronunciado por la necesidad de impedir la reiteración excesiva de interrogatorios con el objetivo de evitar una situación de revictimización –y su reemplazo por la incorporación por lectura y/o por Cámara Gessell de acuerdo a lo normado en la actual redacción del artículo 250 quater del CPPN- y que ello no transgredía el derecho de defensa en juicio porque la confrontación de la prueba podía efectuarse por otros medios –registro, pliego de preguntas, testimonio de psicólogos, etc.-.
Bajo el prisma delineado en la ley, también afirmé que resultaba válido que, en el marco del juicio abreviado, y con sustento en el Protocolo de Palermo y el artículo 29 del Código Penal, las partes pactaran una suma en concepto de reparación económica del daño causado a las víctimas.
También ponderé la vulnerabilidad de las víctimas de trata, en orden a valorar su testimonio ya que, en reiterados casos se vislumbra que las mujeres víctimas de trata de personas modifican aspectos sustanciales de su declaración para beneficiar a sus tratantes, lo cual es invocado como un rasgo de contradicción para reducir el valor probatorio de su declaración.
LEA MÁS
“La trata de personas va más allá de la explotación sexual”
“La trata de personas se rige por leyes de mercado”
En relación a ello sostuve que debía atenderse particularmente a la problemática que sufren las mujeres víctimas de trata de personas, en el que, muchas veces desconocen o no asumen su calidad de víctima. Ello así, o bien porque equivocadamente asumen parte de la culpa, o bien por temor a represalias -el cual es infringido intencionalmente por los sujetos activos- o también por miedo a perder su fuente de ingresos.
En definitiva, todo lo expuesto se sustenta en el paradigma de que, todas las obligaciones asumidas por el Estado al ratificar el Protocolo, lo colocan en una perspectiva jurídica de garante o responsable de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. El Estado tiene un deber de protección de las víctimas, hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes.
En lo que respecta a las investigaciones, la pesquisa se debe profundizar en torno a las personas que, desde el Estado, toleran y permiten que esta actividad se lleve a cabo. Resulta un dato insoslayable la participación de funcionarios en la confección de las denominadas “libretas sanitarias” de las víctimas e, incluso, concurriendo asiduamente al lugar como forma de ejercer presión y control sobre las víctimas y en el lugar.
Lo mismo sucede con los agentes municipales que habilitan los locales en donde se lleva a cabo la explotación, bajo la denominación de “whiskería”, “pubs” o “local bailable”. Conforme surge del estudio de varios casos, la mayoría de los lugares de explotación contaron con una habilitación municipal. Ello implica que, o bien esta actividad fue tolerada por el Estado o bien que el Estado no controló debidamente qué es lo que en realidad sucedía dentro de los lugares habilitados. Ceguera estatal voluntaria.
La actuación coordinada desde el Estado en todos sus niveles (nacional, provincial y municipal) y la cooperación internacional en las investigaciones y procedimientos de protección y asistencia a las víctimas constituyen instrumentos esenciales para la lucha contra la trata de los seres humanos.
Se trata de la Humanización del Poder.
*El autor es presidente de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal
FUENTE: INFOBAE NOTICIAS
Sé el primero en comentar en"Trata de personas: la esclavitud del siglo XXI"